7/13/2006

el por qué del turno de oficio

La igualdad en el acceso a la justicia, como requisito indispensable de cualquier Estado de Derecho, tiene en el Turno de Oficio, y en todos aquellos que dedicadamente vienen asumiendo sus defensas, un pilar básico que todos los Poderes Públicos deberían mimar y que, en no pocas ocasiones, ha sufrido la desconsideración de aquellos. Vaya por delante que, en ningún caso, se pretende diferenciar entre el contenido material que debe presidir el ejercicio del derecho de defensa que, bien sabido es por todos, habrá de ejercerse con igual marchamo de calidad tanto en los procedimientos de libre designación como en los de Turno de Oficio. Por el contrario, no puede obviarse que el abogado designado por Turno de Oficio, en numerosas ocasiones, habrá de ejercitar la defensa en condiciones menos favorables que las que se presentan en las defensas particulares: mayor rapidez para la preparación de las mismas, dificultades para comunicar con los clientes, falta de recursos para acceder a determinados medios de prueba, etc.

¿Qué es el Turno de Oficio?

Históricamente ha sido concebido como la organización del sistema de defensa prestada a quienes, careciendo de recursos para litigar, solicitaban la defensa técnica de un abogado en las fases del procedimiento que hacían necesaria su intervención. Fue normativamente impuesta, en un primer momento, como obligación de los abogados y sin compensación económica. Pero tras la promulgación de nuestro Texto Constitucional debemos sustituir el concepto por el de defensa técnica, no sólo de quienes carecen de recursos para litigar, sino de todos aquellos que así lo soliciten, con independencia de que les haya sido concedido o no el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. En todo caso, también, las defensas para todos aquellos quienes, incursos en un procedimiento penal, la norma procesal –o el propio Juzgado como sucede en los juicios de faltas– exige, ante la ausencia de letrado de libre designación, la asistencia de un abogado como consecuencia de la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías y, por tanto, la actuación de un profesional que salvaguarde la necesaria igualdad procesal de las partes y elimine cualquier atisbo de indefensión.

¿Cuáles son las normas constitucionales que determinan la existencia del Turno de Oficio?

En primer lugar, el art. 17.3 CE que, como presupuesto de la libertad y seguridad personal, garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales que tiene su desarrollo en el art. 520 LECrim. En los supuestos de incomunicación, establece el art. 527 a): “En todo caso, su Abogado será designado de oficio”. En un sentido más amplio y garantista, establece el art. 767 LECrim, en su redacción dada por la Ley 38/2002, que se exige la asistencia letrada desde la detención o desde que "de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada motivo por el que la Policía, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado". En segundo lugar, el art. 24 CE determina que la tutela efectiva y un proceso con todas las garantías exigen la necesaria defensa y asistencia de letrado, tanto para el acceso a la justicia como para evitar la indefensión, garantizar la igualdad y la contradicción en el procedimiento. Finalmente, establece el art. 119 CE la gratuidad de la justicia y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El desarrollo normativo de este precepto lo encontramos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Por encontrarse integrado en nuestro sistema de derechos fundamentales, debemos tener presente el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, que garantiza a la persona el derecho "a defenderse por sí mismo o ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan".

¿Qué es la Asistencia Jurídica Gratuita?

Es el derecho que permite a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva cuando quien desea ejercerlo carece de recursos económicos según las bases fijadas por la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, que se basa en una actividad prestacional de la Administración para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de aquel derecho. Además de la Ley 1/1996, destacamos otras normas de desarrollo básicas como el Real Decreto 996/2003, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita y la Orden Ministerial de 3 de junio de 1997 por la que se establecen los requisitos de formación y especialización para prestar los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita. Todas aquellas Comunidades Autónomas que, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, han asumido este ámbito competencial tienen sus respectivos decretos reguladores de la Asistencia Jurídica Gratuita. En la jurisdicción penal tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuitas todos los ciudadanos, aunque sean extranjeros, que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español. El art. 29 de la Ley 1/1996 establece como especialidad en el orden penal que, además de las normas contenidas en dicho texto normativo, serán de aplicación “las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención”. El derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita comprenderá: - Asesoramiento y orientación gratuitos con carácter previo al inicio del proceso. - Asistencia de abogado al detenido o preso. - Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial. - Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales. - Exención del pago de depósitos para la interposición de recursos. - Asistencia pericial gratuita en el proceso. - Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales. - Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por determinadas actuaciones notariales. - Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por determinadas actuaciones de los registros de la propiedad y mercantil. ¿Cuáles son los derechos y deberes del abogado de Turno de Oficio? El Estatuto General de la Abogacía (EGAE), Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece en su Título III los derechos y deberes de los abogados. Además de los allí contenidos, de general aplicación al ejercicio de la profesión de abogado y, por tanto, a las defensas de libre elección y a las defensas de oficio, destacamos los arts. 45 y 46 que hacen referencia específica a la Asistencia Jurídica Gratuita. El art. 45 EGAE establece como obligación de los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tienen derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. Esta misma obligación se extiende a quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios si no le fuese reconocido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. Como consecuencia del art. 17 CE, corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos. El art. 46 EGAE establece que el ejercicio de la defensa se realizará con la libertad e independencia profesional que son propias de la profesión así como de acuerdo a las normas éticas y deontológicas de la abogacía. Finalmente, establece el derecho a percibir la remuneración de los servicios prestados que correrá a cargo de la Administración Pública y que viene determinada por el RD 996/2003, de 2 de julio, y por los decretos aprobados en aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido de conformidad con sus Estatutos de Autonomía este ámbito de competencias.

¿Cómo se organiza el Turno de Oficio?

Son los colegios de abogados los encargados de velar para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado en la defensa de sus derechos e intereses bien sea de libre elección o de oficio, con independencia de la concesión del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, según dispone el art. 7 EGAE. También el art. 46 EGAE establece que la competencia para la designación del abogado que deba asumir un asunto de oficio, controlar su desempeño, exigencia de responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y establecimiento de normas y requisitos a que haya de atenerse dicha prestación será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas, en su caso, y los colegios de abogados. La Ley 1/1996 determina en su art. 22 la gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuita, estableciendo el art. 24 de dicha norma el establecimiento y distribución objetiva y equitativa por turnos para la designación de profesionales de oficio. Asimismo, se establece la necesaria constitución de turnos de guardia permanente, salvo reducida dimensión de la actividad, para la prestación de un servicio de asistencia letrada al detenido. La formación y especialización requerida por el art. 25 de la Ley 1/1996 se concretan en la Orden de 3 de junio de 1997, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización que son: tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo, más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión y formación práctica acreditada para la adscripción al Turno de Oficio. Los requisitos generales de acceso, en atención a la complejidad y trascendencia del procedimiento o a la necesaria especialización requerida para la materia, han sido complementados por las propias normas y reglamentos de los colegios de abogados en aras a facilitar unas defensas de mayor calidad.

¿Cuál debe ser el contenido mínimo de toda defensa de oficio según las resoluciones del TEDH y del TC?

Las defensas deben ser eficaces y efectivas, esto es, no se colman con la mera designación para un procedimiento penal sino que requieren una presencia y actuación real en el procedimiento. En este sentido, destacamos las ya clásicas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: STEDH de 9 de octubre de 1979 (Caso Airey), por la que se dispone la obligación de los Estados de proveer de asistencia jurídica para un acceso efectivo ante los tribunales "ya porque sea legalmente exigida esa asistencia, ya por la complejidad del procedimiento o del caso"; STEDH de 13 de mayo de 1980 (Caso Artico), que pone de manifiesto que el CEDH habla de asistencia y no de designación, no garantizando ésta por sí misma la efectividad de la primera; y STEDH de 25 de abril de 1983 (Caso Pakelli), que dispone que el art. 6.3 CEDH garantiza tres derechos al acusado: "a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita". Recogiendo la jurisprudencia emanada de las sentencias precitadas, también debemos recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1990, de 16 de marzo, que en su FJ 2.º establece: "Este tribunal ya ha afirmado que los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa pasa en estos casos, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 9 de octubre de 1979 (asunto Airey), 13 de mayo de 1980 (Caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), por proporcionar asistencia letrada real y efectiva de los acusados, como ha afirmado, entre otras, la sentencia de este tribunal 37/1988". En el mismo sentido, establece el art. 31 de la Ley 1/1996 que “los abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial que se trate...”.